Moratoria en el pago de los préstamos hipotecarios BOE 290 2-12-08
Los deudores de préstamos hipotecarios concertados
con anterioridad al 1 de septiembre de 2008, por importe
inferior a 170.000 euros y exclusivamente para la adquisición
de vivienda habitual podrán acogerse a las medidas
de apoyo financiero público previstas en el presente Capítulo
en los términos y con los requisitos previstos en el
mismo.
En todo caso, la aplicación de estas medidas exigirá el
previo acuerdo entre el interesado y la entidad de crédito
acreedora.
Mediante dicho acuerdo, los beneficiarios aceptarán
los términos y efectos jurídicos de las medidas financieras
derivadas del presente capítulo y, en particular, las
obligaciones frente al Estado que puedan derivarse de las
mismas.
Artículo 4. Objeto de las medidas financieras.
Las medidas de apoyo financiero a que se refiere el
artículo anterior cubrirán un máximo del 50 por ciento del
importe de las cuotas mensuales que se devenguen por el
préstamo hipotecario entre el 1 de enero de 2009 y el 31
de diciembre de 2010, con un límite máximo de 500 euros
mensuales.
En el supuesto de que existan varios deudores de un
mismo préstamo hipotecario, los mencionados límites
del 50 por ciento de la cuota hipotecaria y 500 euros mensuales
no podrán ser superados, aun cuando más de uno
de ellos reuniera los requisitos necesarios para ser beneficiario
de la medida.
Las cantidades objeto de las medidas financieras se
compensarán a partir de 1 de enero de 2011 mediante su
prorrateo entre las mensualidades que resten para la
satisfacción total del préstamo hipotecario con un límite
máximo de 10 años.
Artículo 5. Condiciones para acogerse a la medida.
1. Los deudores de préstamos hipotecarios a los que
se refiere el artículo 3 de este real decreto deberán encontrarse
en alguna de las siguientes situaciones con anterioridad
al 1 de enero de 2010 para poder beneficiarse de las
medidas contempladas en este capítulo:
a) Ser trabajador por cuenta ajena en situación legal
de desempleo y encontrarse en esta situación, al menos,
durante los tres meses inmediatamente anteriores a la
solicitud, así como tener derecho a prestaciones por desempleo,
contributivas o no contributivas.
b) Ser trabajador por cuenta propia que se haya
visto obligado a cesar en su actividad económica, manteniéndose
en esa situación de cese durante un período
mínimo de tres meses.
c) Ser trabajador por cuenta propia que acredite
ingresos íntegros inferiores a tres veces el importe mensual
del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples
durante, al menos, tres mensualidades.
d) Ser pensionista de viudedad por fallecimiento
ocurrido una vez concertado el préstamo hipotecario y, en
todo caso, en fecha posterior al 1 de septiembre de 2008.
2. En todo caso, será requisito imprescindible para
poder acogerse a la medida que el deudor no se encuentre
en mora.
Artículo 6. Acreditación de las condiciones subjetivas.
1. La concurrencia de las condiciones señaladas en
el artículo 5 de este real decreto se acreditará por los deudores
de los préstamos hipotecarios mediante la presentación
ante la entidad de crédito de los siguientes documentos,
según corresponda:
a) En caso de situación legal de desempleo, mediante
certificado expedido por el Servicio Público de Empleo
Estatal.
b) En caso de cese de actividad de los trabajadores
por cuenta propia, mediante certificado expedido por la
Agencia Estatal de la Administración Tributaria sobre la
base de la declaración de cese de actividad declarada por
el interesado.
c) En caso de trabajadores por cuenta propia con
ingresos inferiores a tres veces el importe mensual del
Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples, mediante
certificado de la declaración responsable efectuada por el
trabajador ante la Agencia Estatal de la Administración
Tributaria.
d) En el caso de viudedad, mediante certificado
expedido por el correspondiente organismo de la Seguridad
Social.
2. La falsedad en las declaraciones previstas en este
artículo determinará la pérdida de los derechos del deudor
hipotecario que puedan derivarse de las medidas
previstas en este capítulo.
Artículo 7. Convenios con las entidades de crédito.
1. El Ministro de Economía y Hacienda instruirá al
Instituto de Crédito Oficial para que concierte con las entidades
de crédito los correspondientes convenios que
prevean las medidas de apoyo financiero para alcanzar
los fines previstos en este capítulo. El Instituto de Crédito
Oficial, de acuerdo con su normativa de actuación, gestionará
las medidas previstas en dichos convenios.
2. En todo caso, los convenios entre el ICO y las entidades
financieras deberán determinar los siguientes
aspectos:
a) Los instrumentos de canalización del apoyo financiero
a los deudores hipotecarios.
b) Las condiciones financieras de los instrumentos
de apoyo financiero, tanto para las entidades de crédito
como para los deudores hipotecarios.
c) Las garantías que podrán vincularse a esos instrumentos,
tanto por parte de los deudores hipotecarios
como de las entidades financieras y del ICO.
d) Los mecanismos que el ICO pueda poner a disposición
de las entidades financieras para cubrir los riesgos
resultantes de la concertación de las medidas previstas en
este capítulo.
e) Los efectos derivados del incumplimiento de las
obligaciones del deudor hipotecario, durante el período
de 2009 a 2010 y durante el período de satisfacción de las
obligaciones resultantes de los citados instrumentos.
Ley recientemente modificada con ampliación de los plazos
BOE
Modificación del artículo 4 de la Ley de 7 de Febrero 2.009 BOE 33, ampliando el plazo a 3 años.
«Artículo 4. Objeto de las medidas financieras.
Las medidas de apoyo financiero a que se refiere el artículo anterior cubrirán un máximo del 50 por ciento del importe de las cuotas mensuales que se devenguen por el préstamo hipotecario entre el 1 de marzo de 2009 y el 28 de febrero de 2011, con un límite máximo de 500 euros mensuales.
En el supuesto de que existan varios deudores de un mismo préstamo hipotecario, los mencionados límites del 50 por ciento de la cuota hipotecaria y 500 euros mensuales no podrán ser superados, aun cuando más de uno de ellos reuniera los requisitos necesarios para ser beneficiario de la medida.
Las cantidades objeto de las medidas financieras se compensarán a partir de 1 de marzo de 2012 mediante su prorrateo entre las mensualidades que resten para la satisfacción total del préstamo hipotecario con un límite máximo de 15 años.»
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